viernes 26 de abril de 2024
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Al César lo que es del César | Los incumplimientos terrenales del culto de la Virgen del Cerro en Salta

En medio de la denuncia por violencia de género contra el Arzobispo Cargnello realizada por religiosas Carmelitas Descalzas, conviene presentar datos terrenales que es trasfondo de discusión entre los salteños. (Sandra Carral Garcín)

En efecto, hay una división entre los defensores del culto de la Virgen del Cerro y los devotos católicos que defienden al Arzobispado, que últimamente ha reforzado medidas restrictivas en la expresión de ese culto todavía no aprobado por la Iglesia (como por ejemplo, la no autorización para la celebración de la misa en la ocasión de la última fiesta anual realizada en diciembre 2021, con una peregrinación masiva de miles de fieles, según la prensa local).

Siendo esta actividad turístico – religiosa (sin habilitación para ninguno de los 2 rubros, como también sin la correspondiente habilitación para “actividades colectivas sin fines de lucro” según la Ordenanza Municipal N° 15.292/2017, antes OM N° 14.529/2013) desarrollada hace más de 2 décadas, a partir de desmontes, apertura de caminos, excavaciones y movimiento de suelos, construcción de una ermita, definición de playas de estacionamiento, etc., llegando a la situación actual de eventual ejecución de un proyecto de ampliación del santuario con una capilla, un salón de usos múltiples y varios módulos habitacionales, previa Audiencia Pública obligatoria solicitada por Código de Planeamiento Urbano Ambiental -CPUA 2010 y revisiones- y posterior consideración del asunto en el Concejo Deliberante de Salta Capital para su aprobación por ordenanza especial, es de interés remarcar varios aspectos en relación con este proyecto especial.

Siendo el área implicada una AE- PN (Área Especial – Parque Natural), está destinada a “conciliar la protección integral de la flora, fauna y atributos paisajísticos, con la utilización para fines principales educacionales, de ocio o recreación y residenciales de muy baja densidad (condicionados)”. Por otra parte, en el artículo 150 del CPUA se encuentra expresado perfectamente porqué estas áreas especiales “revisten un carácter excepcional” por lo cual “requieren de acciones de recuperación, preservación o conservación tendientes al mantenimiento de las peculiaridades que han dado origen a esa categorización”.

Con lo cual, para la implantación de un complejo turístico – religioso como el mencionado, que totalizaría 1.256 m2, correspondería la categorización -si sólo se trata de estas instalaciones- de equipamiento religioso de pequeña y mediana escala (menor a 1.500 m2), obviamente sin tener en cuenta las instalaciones ya dispuestas para la práctica del culto de la Virgen del Cerro. Allí se presenta un primer problema dado que no se ha realizado la puesta a punto documentaria en relación con la actividad que genera la ampliación a tratar, que por sus características podría ser calificada como templo y local de culto en general (actividad Servicios Religiosos) según se observa en el Anexo 4.1 del CPUA, pero si se agregan las actividades ya en curso incluirían actividades incómodas que presentan riesgos de molestias y/o peligro a causa de su extensión, afluencia masiva de público, etc., lo cual requeriría evidentemente un análisis concienzudo de qué es lo que se está obrando al respecto, y cuáles son los déficits documentarios y reales de tales actividades colectivas. Esto último encuadrado también en lo relativo al uso de suelo como Equipamiento Cultural de gran escala (mayor a 1.500 m2) que incluye exposiciones y espectáculos al aire libre. Tal análisis a partir de informes de inspecciones y monitoreo municipal de las actividades no ha podido realizarse, a pesar de varios pedidos de información y control presentados para ese fin, análisis por otra parte ausente en el mencionado proyecto especial.

Otro de los aspectos irregulares en relación con las actividades que son origen de esta ampliación, tiene que ver con su actual carácter de Uso No Conforme (aunque nunca fueron habilitadas por autoridad competente) o en todo caso Uso Prohibido (no admitido en el distrito donde se ejecutan), puesto que no obra ningún documento aprobatorio de tal uso, razón por la cual lo obrado a nivel de la ampliación en otra parcela debería ser cuidadosamente revisado para que no signifique una autorización de proyecto de ampliación de actividades actualmente no reguladas. Es más, a ese nivel, en el artículo 209 del CPUA está previsto que puede considerarse necesario exigir un Estudio de Impacto Ambiental y Social tanto como informes de monitoreo periódicos para estos casos, en cuanto concierne a lo ambiental. También está previsto para usos no conformes que “sólo se admitirán las acciones de conservación de las estructuras e instalaciones existentes, pudiéndose efectuar modificaciones de las edificaciones únicamente cuando se demuestre que las mismas no agravan la situación del uso dominante del distrito en que se ubican y consisten en una mejora ambiental o tecnológica que implique impactos positivos en el entorno”.

Cabe acotar además que el factor ambiental, prioritario en esta área especial de interés ambiental, es ligado en la Ordenanza Ambiental Municipal N° 12.745/2006 a los Riesgos Específicos de la Actividad y Seguridad Operativa, que deben figurar en los Informes de Auditoría Ambiental (que deberían ser realizados cada 2 años al renovar el CAAM -Certificado de Aptitud Ambiental Municipal- y cada año en el caso de que las actividades incluyan generación, manipulación, transporte, tratamiento o disposición de residuos peligrosos, como sucede con los desplazamientos de colectivos de peregrinos en el predio de la Virgen del Cerro).

Sin embargo la OM N° 12.745 es más concluyente en su artículo 34 cuando se trata de actividades realizadas sin el CAAM correspondiente: “las actividades o proyectos o las ampliaciones de los mismos que se inicien sin contar con el CAAM”, “serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a sus titulares”.

Un pedido formal de audiencia pública obligatoria según CPUA (artículos 55 y 111 inciso 4) ha sido presentado para este proyecto especial el 29 de enero de 2018 (el cual figura en folios 266, 267, 268, 269 del expediente correspondiente), con lo cual es esperable que al fin se superen los múltiples obstáculos que se han presentando en el seguimiento de este proyecto y se pueda dar lugar a la ciudadanía interesada en esta ponencia pública, puesto que cierta conflictividad social con estas actividades no ha encontrado vía de expresión formal sino sólo en algunos medios de comunicación, contradiciendo los principios del Acuerdo de Escazú (ya vinculante en nuestro país): derecho de acceso a la información ambiental, derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales. Cabe acotar que en el citado proyecto sólo se ha encuestado a 20 personas (la mayoría de ellas encuestadas en el mismo santuario), sin tener en cuenta la problemática que representa este tipo de actividad, sin ninguna regulación, en los barrios aledaños.

Al respecto del incumplimiento con las formalidades del caso, la OM N° 12.745 es muy clara en su artículo 38: “las violaciones a la presente ordenanza podrán ser denunciadas por toda persona física o jurídica radicada en el municipio sin tener que demostrar la afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, tanto en sede administrativa o juzgado de faltas y/o Sede Judicial”.

Queda en manos de quienes corresponda, entonces, tomar las decisiones adecuadas con el cumplimiento de las formalidades solicitadas, puesto que los asuntos terrenales se resuelven aquí en la tierra, con los pies en el suelo y en la mano la ley.

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