sábado 5 de octubre de 2024
28.1 C
Salta

Columna de Sandra Carral Garcín | Los Maitines de San Lorenzo: contradicciones permanentes en los asuntos ambientales en Salta

La incorporación de emprendimientos inmobiliarios está lejos de resolver los problemas de infraestructura de la villa y atentan contra el carácter intrínseco de una zona que, de continuar así, cambiará para siempre su privilegiado perfil.

Las recientes decisiones en cuanto a la otorgación del CAAM -Certificado de Aptitud Ambiental Municipal- al proyecto de Los Maitines en el Municipio de San Lorenzo, nos hacen reflexionar, como comunidad, sobre las contradicciones entre varios aspectos de acciones que se llevan a cabo en el tema ambiental.

Como ejemplo, habiendo escuchado la postura de vecinos que participaron en la audiencia pública realizada para el citado proyecto -en la cual también hemos participado-, en particular la postura contraria a la realización de este proyecto, así como entrevistas radiales realizadas en un medio sanlorenceño, nos interesa reflexionar sobre ciertos contrastes.

El contraste fundamental, de base, que es legal, se encuentra plasmado en la Ley N° 7.543/2008 de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Salta. A diferencia de la Ley Nacional de Bosques Nativos N° 26.331/2007, en el Capítulo V de Cuestiones comunes a las distintas categorías, la ley provincial (que ya en su artículo 1 promueve el “ejercicio de dominio originario de la Provincia sobre sus recursos naturales, en los términos de los artículos 124 de la Constitución Nacional y 84 y 85 de la Constitución Provincial”) establece en su artículo 20 que “la realización de urbanizaciones, obras públicas o de infraestructura, prospecciones u obras energéticas o de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación o de transporte y energía en las zonas comprendidas en la Categoría I y II, que requieran cambio de uso de suelo, sólo podrán autorizarse por la Autoridad Competente de aquéllas, previa emisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley del Certificado de Aptitud Ambiental previsto en los art. 48 y 49 de la Ley N° 7.070” (Ley Ambiental Provincial de Salta).

Ésta es la razón que crea conflictos entre lo que los vecinos defienden, el espíritu y la letra de la ley nacional de protección de los bosques nativos, que como ya hemos señalado en anteriores publicaciones en relación con auditorías* de estado de implementación realizadas por la AGN -Auditoría General de la Nación-, debería ser considerada una trampa legal (según los conceptos emitidos en tal informe) que en efecto permite en Salta lo que no permite la ley nacional.

En esta situación, queda entonces reflejado el conflicto entre dos administraciones, la nacional y la provincial, conflicto que ha sido materializado en decisiones del gobierno nacional cuando se ha opuesto a desmontes en zonas protegidas I o II, o ha objetado la renovación de OTBN -Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos- en nuestra provincia que contradecían el espíritu y letra de la ley nacional.

Así las cosas, es evidente que para simples mortales como somos los ciudadanos, contestar la legalidad de permisos y aprobaciones de proyectos se hace bastante complicado, a menos que intervengan en el proceso actores de la administración nacional, o del poder judicial, proclives a la protección por la ejecución de la normativa nacional que supuestamente es de rango superior a la ley provincial, como expresado en el artículo 14 de la Ley Nacional 26.331: “No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo)”, razón por la cual es evidente que ninguna urbanización en estas zonas sería permisible, puesto que no sólo requiere desmontes sino también cambio de uso (los Planes de aprovechamiento de cambio de uso del suelo, como los mencionados en el artículo 17 de la ley nacional, sólo son posibles en zonas de tipo III -verdes- debiendo “contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar”.

De tal manera, queda preguntarse cuál será la productividad del proyecto de los Maitines, puesto que no se trata de un proyecto productivo, sino de una urbanización con impronta familiar (insistimos, no permitida en áreas amarillas por la ley nacional). Habiendo recorrido tal proyecto, como han podido hacerlo los interesados, con muy poco tiempo disponible anterior a la audiencia pública on-line, obviamente ha llamado nuestra atención la planta de tratamiento de aguas residuales (planta compacta para depuración de aguas residuales consistente en un sistema modular de 2 contenedores de 12 metros de longitud), cuyo input (insumos) y output (productos) serían los únicos ítems de este cambio de uso “productivo”. No tenemos en cuenta el Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos, porque está permitido en la categoría II (amarilla), para la producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que prestan a la sociedad, como está expresado en la ley nacional (artículo 16), aunque no habría aprovechamiento de productos maderables y no maderables en este caso.

Esta planta de tratamiento (depuradora de agua residual mediante biorreactor compacto de membranas) sería necesaria por la no disponibilidad del servicio en la zona, siendo ésta no incluida en un proyecto ejecutivo de redes colectoras de la empresa Aguas del Norte – CoSAySa al que se hace referencia en la documentación correspondiente (aún así el proyecto cuenta con un certificado de prefactibilidad de servicio de cloaca). Se crearían así cuencas sanitarias y colectoras como consecuencia de esta instalación, lo que marca una mayor antropización en una zona natural.

El diseño del sistema ha adoptado como caudal unitario de vuelco a cloaca 200 litros/persona por día, con diferentes niveles de caudal medio diario y horario variables según la cantidad de habitantes considerada (por ejemplo, si 2.000 habitantes, 400.000 litros/día). El proceso dispone el tratamiento del líquido crudo, siendo los productos de la operación barros (a ser retirados y dispuestos por terceros), y líquido de reuso (filtrado y desinfectado) que es derivado a un sistema de lagunas de retención existente (por ejemplo, para el sistema de limpieza de calles o el sistema de riego interno en el caso de que así se disponga finalmente).

Entre otras intervenciones -desmontes, construcciones, circulación, etc.- derivadas de una urbanización, ésta es una que no se puede concebir que pueda ser considerada sostenible en una zona protegida (nivel II, de mediano valor de conservación), aún teniendo en cuenta el cuidado y la tecnología de la que disponga la planta, y de los argumentos de pretendida sostenibilidad al considerar el reciclado del agua.

Más allá de las consideraciones relativas al desmonte y otras cuestiones ambientales, la sola presencia de una planta de tratamiento de aguas residuales, es un aspecto que puede pasar soslayado, pero no es común, o no debería serlo, en un área natural protegida.

Vecinos del municipio de San Lorenzo se quejan, con causa, de la evolución de la comuna que con el tiempo, va incorporando urbanizaciones y modificaciones que, además de la ausencia o demora en la solución de problemas de infraestructura de los cuales adolecen, atentan contra el carácter intrínseco de una zona que, de continuar con estos emprendimientos, cambiará para siempre su privilegiado perfil.

Referencias:

* Auditoría General de la Nación. Informe de Auditoría. Implementación de la Ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos. Período auditado: Julio de 1013 – Diciembre de 2016

Archivos

Otras noticias