El 7 de julio 2022 el juez Alejandro Recarey hizo lugar al amparo solicitado por el abogado Maximiliano Dentone, para suspender las vacunaciones de menores de 13 años contra la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV-2. (Sandra Carral Garcin)
“Siendo menester no dejar de tener presente, en ningún momento, que no estamos frente a una prescripción médica científicamente homologada. Sino ante un experimento. Que no por su colosal magnitud deja de ser lo que es: un experimento”.
Extracto de la Sentencia Nro. 41/2022 del juez Alejandro Recarey
Entre las consideraciones de esta sentencia, encontramos aquéllas que tanto se han repetido y reclamado desde el comienzo de la pandemia y en particular, desde el inicio del proceso de la vacunación masiva. No ha sido una exclusividad del Uruguay, muy por el contrario ciudadanos del mundo entero han coincidido en que la pretendida urgencia de tal operación justificaba que lo usualmente aplicado e instalado en las consideraciones sobre los actos médicos, a partir de la normativa vigente, fuese ignorado.
Así, la sentencia recupera conceptos olvidados en estos últimos tiempos. Se habla allí de los 2 andariveles de la lex artis médica: lex artis material (buena aplicación de las técnicas médicas) y la lex artis formal (cumplimiento de los deberes de información y documentación clínicas en orden al respeto de la autonomía de la voluntad del paciente).
Yendo al acto propio de la inyección, suministro de una sustancia en un claro procedimiento invasivo, considera importante la información de los componentes de lo inoculado y los riesgos asociados. Citando jurisprudencia uruguaya “en referencia concreta en materia de medicamentos, y en particular los que se venden bajo receta, la doctrina reclama que las advertencias incluidas en los prospectos sean precisas, claras, sin ambigüedades descubriendo suficientemente los riesgos involucrados en el consumo del medicamento. Se deberá informar las modificaciones que se introducen al medicamento y los efectos adversos que se descubren con posterioridad al lanzamiento del producto al mercado”.
Al respecto, dice que nada de eso ocurre en los vacunatorios Covid en Uruguay, siendo que “el acto del consentimiento informado supone, necesariamente, un diálogo personal, directo y concreto, entre integrantes del cuerpo sanitario (de preferencia un médico) y un paciente”. Además en este aspecto agrega que “el consentimiento informado relativo a medicación debe contener informes neutrales, independientes de los que proporcione el fabricante”. Y por la novedad del fármaco, como por su condición de autorizado para uso de emergencia (sin aprobación definitiva) y con la evidencia de presencia de efectos adversos admitidos en el ámbito científico, el consentimiento informado debería ser escrito.
Cita un documento de BioNTech presentado ante la Securities Exchange Commision USA, donde se expresa, entre otros, la posibilidad de que los datos posteriores de los ensayos clínicos no sean tan favorables como los presentados a las autoridades reguladoras para obtener la autorización de uso de emergencia, y que podrían descubrirse problemas de seguridad desconocidos al momento de la aprobación.
En cuanto al contenido de las vacunas, refiere que el Estado no puede sólo reproducir la información dada por el fabricante (en este caso la empresa Pfizer-BioNTech), sino que debe hacer análisis propios (inciso 5 del artículo 2 de la ley 9.202, Ley Orgánica de Salud Pública en Uruguay). Cuando el ministro de salud, el doctor Daniel Salinas, expresa que “se evalúa el certificado de liberación del lote de la vacuna emitido por el laboratorio titular”, se da a entender que no se hacen los controles de calidad directos sobre el producto en cuestión. Se critica la confidencialidad en relación con el contenido de las vacunas, que debería ser expreso en los contratos o sus anexos, razón por la cual se exige la mostración absoluta de los elementos contractuales (contratos de compra de vacunas que se suministran a niños y adolescentes en Uruguay).
A estos conceptos dados sobre la ilegalidad de la campaña de vacunación, agrega la afectación a la constitucionalidad. No mostrar el contenido de las vacunas afecta el derecho a la salud y el derecho a la información, ambos derechos humanos de nivel constitucional, siendo que en la Ley N° 18.381 (sobre el derecho de acceso a la información pública en Uruguay) en su artículo 12 se define que “los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”.
Se objeta además que en el ordenamiento jurídico uruguayo no existen los contratos-ley, y se remarca que “el secretismo que se busca imponer a sus cláusulas (proyectable sobre una materia tan delicada como la salud de la población) comportan -lisa y llanamente- la abdicación de la soberanía jurídica del Estado uruguayo”.
Afirmando que la vacunación debe hacerse en el marco de la legalidad, el fallo la suspende hasta que cumpla con las exigencias constitucionales y legales, quedando éstas por sobre lo acordado con los laboratorios extranjeros.
Así, entre otros, se hace lugar al amparo, quedando suspendida la vacunación de los menores de 13 años, hasta que se cumplan los condicionamientos en relación con la publicación de los contratos de compras de vacunas, la elaboración de un texto para los responsables de los menores (incluyendo composición de las sustancias inyectables, beneficios de las vacunas, sus riesgos -naturaleza, probabilidad, magnitud, momento de ocurrencia-, aclaración y explicación de que se trata de productos con autorización de uso de emergencia y no definitiva, detalle actualizado de efectos adversos) y la realización de los controles estatales sobre estos productos según art. 2 inc.5 de la ley N° 9.202.
Para más información:
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